Jonathan Lovos
Abogado y Notario
San Miguel, El Salvador.
v
EVOLUCIÓN
HISTÓRICA DEL CRITERIO DE OPORTUNIDAD EN RELACIÓN A LOS SISTEMAS DE JUSTICIA
PENAL SALVADOREÑO.
Los Estados históricamente han transitado por diversos
sistemas de enjuiciamiento penal, que por sus características esenciales se han
clasificado básicamente en dos modelos: el sistema acusatorio y el sistema
inquisitivo, y modernamente el llamado mixto. Los cuales han funcionado en
alguna u otra medida pero que siempre han estado sujetos a crítica.
Respecto del segundo dice AVELLA FRANCO “debe
significarse su adopción por Estados de condiciones antidemocráticas,
dictatoriales y despóticas, que utilizaron el sistema penal como herramienta
para la perpetuación del poder, matizado esencialmente por la circunstancia de
ser el ente encargado de investigar las conductas delictivas, el mismo que el
mismo que ejercía las funciones de acusación, de juzgamiento, de imposición de
la pena y su ejecución”[1].
La escrituralidad, el secreto, la permanencia de la prueba y entre éstas la de
confesión lograda mediante la tortura, en los famosos juicios de Dios, eran sus
las notas diferenciadoras. Por el contrario, desde las antiguas Grecia y Roma,
en donde tuvo sus orígenes, el sistema acusatorio se aprecia en estados
democráticos, y de su condición esencial es el hecho de que la acusación es
función perfectamente diferenciada de la de juzgamiento, y que la defensa tiene
reales posibilidades de hacer efectivas sus aspiraciones. Junto a la separación
de las funciones de acusación y juzgamiento, la oralidad, la publicidad, la
realización de la prueba en juicio y la imparcialidad del juez, son las
condiciones más connotantes del sistema acusatorio.
Se impone reconocer que en nuestro país
imperaron sistemas de corte inquisitorial, (atentatorios contra los principios
Constitucionales ahora conocidos a favor del imputado) que fueron cediendo
espacio, precisamente por el constante reconocimiento de derechos fundamentales
establecidos en la Constitución, que debían reflejarse en el proceso penal,
hasta concluir, especialmente por vía jurisprudencial, en la
constitucionalización del proceso penal.
El sistema penal Salvadoreño, se jactaba de ser un sistema
atípico, y de reunir característica de un Sistema Mixto con tendencia
Acusatoria de tal suerte que está fundamentada, al menos en las siguientes
consideraciones: Al ser el sistema mixto, una mezcla del sistema inquisitivo,
con uno de corte acusatorio, donde se fusionan buscando conciliar, por un lado,
la obligación del estado de encontrar la verdad histórica de un hecho
posiblemente constitutivo de delito, y por otro, el proteger al indiciado,
brindándole la oportunidad de defenderse con la mayor amplitud posible, este
sistema comparte los principios del inquisitivo, con las siguientes
modificaciones.
Dice al respecto RABASA que: “El principio de secrecía se mantiene, pero solamente en su fase
inicial, es decir en la Averiguación Previa, donde las actuaciones
ministeriales son reservadas, imponiendo sanciones inclusive a aquellos que
violentan tal secreto, aclarando que al indiciado, al momento de rendir su
declaración ministerial se le tienen que hacer saber todas las constancias de
la indagatoria”[2].
El principio de inmediatez pasa incólume prevaleciendo en todo momento las
primeras declaraciones de las personas, pero se prevé la posibilidad de dar
valor a sus segundas o posteriores declaraciones si prueba la causa de
retractación.
Posteriormente se instaura un triángulo
procesal, donde se cuenta con un órgano que acusa, perteneciente al Poder
Ejecutivo llamado Ministerio Público, el encausado a quien se le concede el
derecho de tener un defensor, con participación activa en el proceso y la de la
defensa. FIX ZAMUDIO dice que “en la fase de Averiguación Previa el Ministerio
Publico Fiscal actúa como autoridad, desplegando las actuaciones tendientes a
la demostración del hecho y la identidad de su autor, pero ya en la fase
judicial del procedimiento penal, se convierte en parte teniéndose que someter
a la autoridad del Juez quien dirige el procedimiento”[3].
Aseveración que se puede verificar en las fases iniciales del Proceso Penal
Salvadoreño.
Ahora bien, el Criterio de Oportunidad se introduce al
ámbito jurídico penal Salvadoreño en el Código Procesal Penal del 15 de abril
de 1998, donde se introduce en su Art. 20 la figura concreta y expresa de la
oportunidad de la acción penal. Es una figura jurídica reciente, aunque
innovadora, también muy criticada, por los estudiosos del Derecho, pues a pesar
de haber generado bueno resultados en el combate a la criminalidad en El
Salvador, también ha sido blanco de muchos atropellos a derechos fundamentales
de las personas sometidas al Sistema Penal en el país.
v
GENERALIDADES
DEL CRITERIO DE OPORTUNIDAD.
Ahora bien conviene entender que el Principio de Oportunidad
es la facultad de la Fiscalía General de la República, como ente encargado de
la promoción y persecución de los hechos delictivos, para prescindir de la
acción penal en aquellos casos expresamente señaladas en la ley.
Tal definición comparte diversos
presupuestos con las salidas alternas del proceso penal como lo son: la
conciliación, la reparación integral del daño, la conversión de la acción penal
pública a acción privada o la suspensión condicional del proceso a prueba, sin
embargo sólo en la aplicación de los criterios de oportunidad regulados en la
ley, el ente requirente goza de la facultad para prescindir de la acción penal
pública de forma autónoma e independiente respecto de la víctima y el imputado.
El órgano encargado de la persecución penal no necesita consultar o requerir la
autorización de las víctimas o del imputado para prescindir de la persecución
penal pública, como en el resto de salidas alternas. Teóricamente dicha
facultad discrecional no es arbitraria, pues está sujeta a condiciones y
circunstancias expresamente señaladas en la ley. Nuestro proceso penal no goza
de una naturaleza acusatoria pura, que le permita al ente requirente prescindir
con discrecionalidad de la persecución penal que dicho sea de paso es una de
las debilidades en la aplicación e interpretación y por consiguiente
efectividad de la figura en comento.
Ahora en este prontuario tomaremos consideraciones sobre los elementos del
Criterio de Oportunidad, esbozando elementos como La evolución etimológica, su
Base Constitucional, Características, Sujetos, Naturaleza, Limites Alcances, y
Efectos. Cuestión que nos permitirá comprender el porqué de la implementación
de esta figura en la legislación Salvadoreña y sus principales problemáticas.
v
EVOLUCION
ETIMOLOGICA DEL CRITERIO DE OPORTUNIDAD.
Una de las primeras aproximaciones a la figura del Criterio
de Oportunidad, y avocándose a los orígenes de esta idea, puede hasta sorprender
su arraigos y su historicidad, aunque por un lado su reconocimiento como figura
jurídica sea tratada como contemporánea. Y de ese mismo pensar es INGLES AQUINO, quien dice literalmente
que “El apóstol Judas traicionó a su
maestro por treinta monedas de plata tras negociar con el poder de su
inmunidad. La enseñanza dejada por este ejemplo histórico no fue la
plausibilidad del obrar de los romanos, sino el sentido de culpa que llevo a
Judas a colgarse de un árbol tras su detestable traición"[4],
con el anterior asemejo caemos en cuenta que dicha figura ha estado presente
desde hace muchos años, pero que su reconocimiento ha surgido como una
necesidad indubitable de respuestas punitivas, ante la creciente ola de
resquebrajamiento de la cohesión social de la humanidad. Vale entonces comenzar
un análisis desde la perspectiva semántica de la frase Principio de
Oportunidad, o como se le denomina también Criterio de Oportunidad.
El Concepto Principal de esta figura
jurídica que parece más completo es el que da GIMENO SENDRA como “la facultad que al titular de la acción
penal asiste, para disponer bajo determinadas condiciones de su ejercicio con
independencia que se haya acreditado la existencia de un hecho punible contra
un autor determinado”[5].
Concepto que trata dicho instituto jurídico como una facultad, tal cual en el
caso de la legislación salvadoreña, es revestida de un alto grado de
discrecionalidad por parte del órgano aplicador.
Por otro lado GONZALES ALVAREZ dice que es “aquél que trata de establecer reglas claras
para prescindir de la acusación penal frente a casos en los cuales
ordinariamente debía de acusarse por ser un aparente hecho delictivo”[6].
al igual que el autor anterior toman
como elemento de referencia la discrecionalidad al momento de prescindir de la
acción penal.
Otro de los autores que dan un aporte importante al concepto
es MAYER quien dice “que Oportunidad es
la posibilidad de que los órganos públicos a quienes se les encomienda la
persecución penal prescindan de ella en presencia de la noticia de un hecho
punible o incluso frente a la prueba más o menos completa de su perpetración
formal o informal, temporal o definitivamente, condicionada o
incondicionadamente, por motivos de utilidad social o razones político
criminales”[7].
En
síntesis, y retomando elementos importantes y comunes de las definiciones dadas
por los diversos autores se realiza la siguiente definición:
“Es la potestad discrecional conferida al ente estatal que posee el
monopolio de la acción penal pública, de prescindir excepcionalmente de la
persecución penal de ciertos delitos o de suspender la acción iniciada, en
casos predeterminados por la ley.”
Esta definición es en base a la cual se trabajara durante
todo el desarrollo de este prontuario, que como bien ya se dijo no se trata de
un estudio dogmático sino más bien sobre un estudio practico general sobre el
Criterio de Oportunidad en la Legislación Salvadoreña, tomando como base el
apunte Legal, doctrinario y jurisprudencial.
v
CARACTERISTICAS
DEL CRITERIO DE OPORTUNIDAD.
LLOBERT RODRIGUEZ Y CHIRINO SANCHEZ, tratan sobre los
caracteres o patrones que identifican a la figura jurídica del Criterio de
Oportunidad estableciendo las siguientes:
a) Es
excepcional
b) Es
discrecional
c) Referido
en general al órgano persecutor oficial
d) Es
taxativamente reglado
La primera característica se refiere a
que la regla general es la obligación del Ministerio Público de perseguir
penalmente todos los delitos de acción pública, que lleguen a su conocimiento y
la aplicación de principio de oportunidad se traduce en la regulación legal de
las excepciones a esta obligación.
La segunda característica se refiere, a
que para la aplicación de un criterio de oportunidad, se concede cierto margen
de libertad de decisión al Ministerio Público para su adopción.
La tercera característica, es con
respecto a la institución que posee la titularidad de la acción penal pública,
y por ende legitimada para solicitar la aplicación de un criterio de
oportunidad.
La cuarta característica hace
referencia a que la ley determina los supuestos en los cuales se debe
prescindir de la persecución penal.
v
ATRIBUCIONES
DE LOS SUJETOS PROCESALES QUE INTERVIENEN EN LA IMPOSICION DEL CRITERIO DE
OPORTUNIDAD.
Hablar de una relación jurídica procesal a nivel
jurisdiccional implica, la concurrencia de actores sobre los cuales recaen
actos jurídicos, que en su esencia y conjunto generan esa concatenación de
actos que comprenden un Proceso. El Proceso penal por ejemplo está compuesto
por la concurrencia de actores, como la víctima, el imputado, el juez, el
fiscal, el defensor, querellantes, los testigos, los jurados, etc., que vienen
a ser los partícipes y por ende sujetos procesales que merecen ser analizados
al menos de una forma somera, de acuerdo a su grado de participación en las
causas penales y específicamente en la figura del Criterio de Oportunidad.
FISCALÍA
GENERAL DE LA REPÚBLICA.
Se comienza primero con el sujeto o autoridad encargado de
aplicar e interpretar el Criterio de oportunidad; y es el Fiscal. El
conocimiento adecuado del caso, basado en las evidencias recopiladas, le
permitirá al fiscal establecer con precisión la calificación jurídica de los
hechos y la posibilidad de aplicar alguna de las causales de Principio de
Oportunidad.
Estos aspectos inciden de manera determinante en la
distribución de funciones al interior de la Fiscalía General de la Nación en lo
que respecta a la aplicación de dicho instituto. A manera de síntesis, el
Fiscal es el único sujeto o fiscalía la única entidad facultada para poder
conceder el Beneficio de Oportunidad.
LA
VICTIMA.
Ahora bien, otro de los sujetos es la Victima, como parte
pasiva en una relación jurídico penal, o como principal afectado de la comisión
de un delito. Cabe resaltar que se debe abocar al Artículo 105 del Código
Procesal Penal Salvadoreño, quien delimita, quien o quienes serán considerados
víctimas. Respecto a la aplicación del Beneficio de Criterio de Oportunidad, no
se le pide opinión a la víctima, y en muchos de los casos, la víctima no sabe
quién es el beneficiado o testigo criteriado, todo como parte de la potestad
discrecional de la que está revestida la Fiscalía General de la República. Dice
al respecto BEDOYA SIERRA, Citando un fallo de la Corte Constitucional
Colombiana, que los derechos del afectado deben ser considerados cuando se
aplique cualquiera de las causales de Principio de Oportunidad y no sólo en
aquellas en que la indemnización a la víctima es consagrada como requisito,
aspecto que será abordado con mayor profundidad cuando se analice cada una de
las causales, aunque en este momento cabe insistir en que la labor
investigativa también debe orientarse a la verificación de los perjuicios
causados y el monto de los mismos. La armonización de los derechos de las
víctimas y los fines inherentes a la aplicación del Principio de Oportunidad.
EL
IMPUTADO:
Por su parte El Imputado que en la opinión de la mayoría de
autores es el más afectado con este tipo de figura jurídica, sin perjuicio del
imputado que sea beneficiado con esta medida. La calidad de imputado dicen el
código penal la adquiere quien mediante cualquier acto del procedimiento, sea
señalado como autor o partícipe de un hecho punible, por tal razón a partir de
ese momento puede el sujeto activo de este beneficio ser favorecido por la
Fiscalía, siempre y cuando reúna los presupuestos de aplicación. Aunque esto
genere un doble efecto, en los imputados, por un lado beneficiando a uno o unos
y desfavoreciendo a otros.
EL
JUEZ:
El Juez otro de los sujetos relacionado a esta figura
jurídica, y quien actúa en calidad de tercero imparcial en la relación jurídico
penal, y que dentro de sus competencias esta dirimir el conflicto generado
entre las partes, pero ya específicamente en lo referente a materia de criterio
de oportunidad y su concesione es escaza la participación que este pueda tener
respecto a su concesión, la legislación solo le permite involucrarse al momento
de analizar si la petición de la Fiscalía cumple con los requisitos exigidos
por la ley. En caso de no reunir todos los requisitos el juez deniega el
beneficio, resolución que es apelable, pero en caso de reunirlos se autoriza el
beneficio sin ningún inconveniente. Por lo que en síntesis el juez actúa como contralor
de la legalidad de la petición del Criterio de Oportunidad.
v
PRESUPUESTOS
PROCESALES Y EFECTOS DEL CRITERIO DE OPORTUNIDAD
Los alcances y efectos del criterio de oportunidad
explícitamente están reglados en el artículo 18, 19, 20 y 21 del Código Procesal
Penal Salvadoreño, sin necesidad de hacer un gran esfuerzo intelectual se puede
extraer el contenido de esos alcances y efectos más o menos de la manera
siguiente: Por un lado el primero de los artículos referidos establece los
alcances de la concesión de este beneficio, exponiendo que el Fiscal puede
prescindir total o parcialmente de la persecución penal de hechos delictivos
así como respecto a uno o varios hechos participes, expone esta disposición
legal además los presupuestos para la aplicación de este beneficio, que en el
caso de El Salvador están totalmente reglados.
ü PRESUPUESTOS PROCESALES DEL CRITERIO DE
OPORTUNIDAD
PRIMER
PRESUPUESTO
El primero de los presupuestos es que el imputado haya
realizado cuanto estaba a su alcance para impedir la ejecución del hecho o
brinde información esencial para evitar que continúe el delito o se perpetren
otros o haya contribuido decisivamente al esclarecimiento de la participación
de otros imputados en el mismo hecho o en otro más grave.
En los casos de colaboración con la
investigación la conducta del colaborador deberá ser menos reprochable que la
de los autores o participes cuya persecución facilita.
En el caso de crimen organizado no podrá concederse criterio
de oportunidad a quienes dirijan las organizaciones, salvo que ello sea
imprescindible para probar la intervención de los demás miembros de la cúpula
de la organización delictiva sin perjuicio de que en este último caso se
incrimine además a otros participantes de los hechos delictivos.
Véase aquí que el grado de participación y acciones
anteriores al delito o durante su ejecución son las que determinan el
favorecimiento al imputado; además de establecerse una exclusión especial a los
dirigentes de bandas del crimen organizado (caso que por momentos parece
absurdo pues el ministerio público no escatima dicho criterio).
SEGUNDO
PRESUPUESTO:
El presupuesto segundo aplica cuando se trate de un hecho
que produzca una mínima afectación del bien jurídico protegido, por lo exiguo
de la contribución del partícipe o por su mínima culpabilidad; esta regla no se
aplicará a los delitos cometidos por funcionarios o empleados públicos o
municipales, autoridad pública o agentes de autoridad, en el ejercicio de sus
funciones. Podemos citar por ejemplo un delitos de desórdenes públicos
agrupaciones ilícitas entre otros.
TERCER
PRESUPUESTO:
El tercero implica que el imputado haya sufrido como
consecuencia directa del hecho un daño físico o psíquico, grave o irreparable,
que le incapacite para el ejercicio de sus actividades o cuando tratándose de
un delito culposo haya sufrido un daño moral de difícil superación.
CUARTO
PRESUPUESTO:
El cuarto aplicara cuando la pena que corresponde por el
hecho o calificación jurídica de cuya persecución se prescinde carece de
importancia en consideración a la pena ya impuesta, a la que corresponde por
los restantes hechos o calificaciones, o a la que se le impondría en un
procedimiento tramitado en el extranjero.
Y últimamente cuando el imputado se
encuentre afectado por una enfermedad mortal e incurable en fase terminal.
Otro de las limitaciones son Graves infracciones al Derecho
Internacional Humanitario, Delitos de Lesa Humanidad, Crímenes de Guerra y
Genocidio va de la mano del cumplimiento de las obligaciones internacionales
que ha adquirido El Salvador en materia de protección de derechos humanos.
Existe una expresa prohibición de aplicar el Principio de
Oportunidad cuando se trata de hechos constitutivos de graves infracciones al
derecho internacional humanitario, delitos de lesa humanidad, crímenes de
guerra o genocidio, cuestión de política criminal encaminada a no dejar impune
los delitos que han generado gran impacto en la sociedad. Cítese por ejemplo la
matanza del mozote en los tiempos del conflicto civil en El Salvador, o la mismísima
masacre del sumupul.
v
EFECTOS
DE LA APLICACIÓN DEL CRITERIO DE OPORTUNIDAD.
El principal efecto del Criterio Oportunidad es el
desistimiento de la persecución penal y por ende la extinción de la acción
penal, ya sea de forma total o parcial según los acuerdos, Cuando se prescinda
parcialmente de la persecución penal podrá aplicarse el procedimiento abreviado
respecto de los hechos delictivos no comprendidos en los acuerdos. Esto es así
en el caso del numeral uno del artículo 18, en el caso de los numerales del dos
al cuatro el efecto que sucede es la Conversión de Acción Penal Pública a
Acción Penal Privada.
Otro de los efectos no menos importantes es el referido a la
responsabilidad civil, y se resumirá básicamente en la disposición del artículo
21 del Código Procesal Penal el cual dice que La aplicación del criterio de
oportunidad no afectará lo relativo a la responsabilidad civil.
v
IMPLEMENTACION
DEL CRITERIO DE OPORTUNIDAD EN EL SALVADOR.
En el ámbito Salvadoreño y su Sistema Penal Actual, el criterio
de oportunidad se encuentra contemplado en los Artículos del 18 al 23 del
Código Procesal Penal vigente, los cuales desarrollan su estructura aplicativa,
disponiendo primeramente lo relativo a la facultad de conceder o aplicar el
beneficio del Criterio, autorizando concretamente al Fiscal, y en cierto caso
al juez para que la aplique a uno o varios implicados que reúnen los requisitos
establecidos en la norma, los cuales están contemplados en la misma disposición
legal del artículo 18 del Código Procesal Penal Salvadoreño.
Los anteriores presupuestos en esencia son ligados a la
menor participación por parte del favorecido en la comisión del delito respecto
a los demás implicados, así como también de un hecho que produzca una mínima
afectación del bien jurídico protegido, cuando el favorecido haya resultado
gravemente afectado física o moralmente o este mismo adolezca de una enfermedad
mortal, o porque la pena a aplicar carezca de importancia.
La figura del Criterio de Oportunidad en el caso de crimen
organizado no podrá concederse tal beneficio a quienes dirijan las
organizaciones, salvo que ello sea imprescindible para probar la intervención
de los demás miembros de la cúpula de la organización delictiva; por otro lado
en los casos que el delito produzca mínima afectación este beneficio no podrá
ser aplicado a funcionarios o empleados públicos o municipales, autoridad
pública o agentes de autoridad, en el ejercicio de sus funciones.
Reza el artículo 19 Código Procesal Penal., los efectos en
un primer momento funda que en los casos del articulo 18 numerales del 2 al 5,
de este cuerpo legal se producirá una conversión de la acción penal de pública
a privada; es decir que podrá ser perseguible únicamente por acusación de la
víctima, y mediante proceso especial regulado en el mismo Código; y la
aplicación del beneficio corresponderá única y exclusivamente al Fiscal del
caso. Ahora surge la interrogante que conviene aclarar ¿Qué pasa con el numeral
1 del artículo 18? Y la respuesta la encontramos en el artículo posterior,
específicamente en el 20; aquí se deja por sentado que la acción penal se
extingue por completo, y que el juez es el que autorizara la aplicación de
beneficio al o a los implicados, aunque siempre será a propuesta de la Fiscalía
General de la Republica.
En el caso del numeral uno del artículo 18 no existe una
conversión sino una extinción de la acción penal a favor del criteriado. Aunque
puede darse el caso que el acuerdo suscrito con el Fiscal sea solo de ciertos
hechos atribuidos, por lo que respecto a los demás hechos a los cuales no se ha
alcanzado acuerdo la acción penal no se extinguirá, pero si podrá aplicarse un
procedimiento abreviado para tales hechos.
Los últimos tres artículos 21, 22 y 23 contemplan
situaciones escuetas relativas a la responsabilidad Civil, que tal como lo deja
claro la primera disposición, la aplicación del Criterio de Oportunidad no
exime de la responsabilidad civil a la cual haya de responderse como
consecuencia de la participación o comisión del delito, así también la segunda
disposición trata esencialmente sobre las formalidades del acuerdo del Criterio
de Oportunidad y finalmente la última cita legal que corresponde a la política
de aplicación del beneficio, dejando total margen de adopción de tal política a
la Fiscalía General de la Republica. Con una visión más jurisprudencial
respecto al fundamento facultativo otorgado al Ministerio Público respecto a la
aplicabilidad e Interpretación de este beneficio en debate es menester analizar
la postura del máximo ente rector de la validez de las normas jurídicas en El
Salvador.
En la actualidad se usa mucho, y en ciertos casos en exceso,
esta figura del Criterio de Oportunidad en las causas penales, aunque
represente un buen aporte a los esfuerzos por reducir la criminalidad en el
país como consecuencia de las política criminales impulsadas por el Estado
Salvadoreño. Es innegable que en toda sociedad existe diversidad de conflictos
de diferente naturaleza, por lo que cada uno de ellos ameritan un tratamiento
especial y una respuesta concreta, en algunos de los cuales el Estado deja en
manos de los particulares la salida o solución de tal conflicto, pero en
algunos otros casos el Estado no puede dejar de intervenir, y es éste el ámbito
de aplicación exclusiva del poder punitivo estatal.
Dice ANDRADE BARAHONA que aquí el Estado concentra sus
recursos tradicionalmente violentos y los enfila a la solución para lo cual es
necesario recurrir al proceso penal ya que es el instrumento civilizado para
cumplir dicho fin1, y en el caso salvadoreño no iba a ser diferente; pues
siendo una sociedad asediada a diario por la delincuencia se hace necesaria la
adopción de políticas permanentes de combate a la delincuencia que permitan
garantizar la convivencia pacífica de las personas y por ende un desarrollo
integral en la población.
Si el conjunto de actividades que el Estado salvadoreño
realiza con el objetivo de reducir la criminalidad es política criminal y el
derecho penal es un instrumento más adecuado e importante, por lo consiguiente
la forma como debe estructurarse el proceso penal es también una decisión de
política criminal. Ahora bien al introducirse el Principio de Oportunidad, en
el ámbito de la justicia penal en el país lo que se persigue es una
simplificación del proceso, sin que con ello, se violente o desprecien
garantías judiciales reconocidas legalmente al imputado o que le favorezcan a
éste; que dicho sea de paso es una de las grande críticas que hacen los
doctrinarios del derecho a esta figura; pero lo más preocupante de los casos de
criterios de oportunidad es identificar si la contribución del imputado trae
como consecuencia beneficios para una mejor administración de justicia o bien
provoca que el fin sancionador de la pena quede sin efecto, estimulando así la
impunidad, cuestión que ha querido subsanarse, concediendo el beneficio solo a
imputados con un cierto grado menor de participación, pero que no satisface las
expectativas que deben generarse respecto al combate del impunidad.
Desde la tendencia de la Política Criminal más aceptada de
los últimos años representa la necesidad de buscar mecanismos de simplificación
del procedimiento penal, lo que en el medio jurídico salvadoreño sé está
apreciando, pues la legislación ya derogada presentaba una serie de problemas los
cuales de alguna manera han sido subsanados; además es de agregar que entre
esos mismos problemas existía una gran cantidad de reos que no se les resolvía
su situación jurídica en un corto tiempo porque la misma ley no le permitía, y
eso conllevaba a que la problemática se aumentara cada día más; es por eso que
en el proceso penal actual lo que se pretende al introducir el principio de
oportunidad, es que estos vacíos y problemas se eviten y de igual forma al
Estado se le facilite y tenga un mejor control sobre el sistema jurídico del
país evitándole gastos innecesarios.
[1] AVELLA FRANCO, Pedro Oriol. “Estructura del Proceso Penal
Acusatorio” FGN, Escuela de Estudios e Investigaciones Criminalísticas y
Ciencias Forenses. 1ª Ed. Bogotá, 2007. Pág. 29
[2] RABASA O, Emilio, El Jurado Popular en las Constituciones de 1857 y
1917, Edit., Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM. MEXICO, 2003,
Págs. 23-25.
[3] FIX ZAMUDIO, Héctor. Función Constitucional del Ministerio Público,
Tres ensayos y un epílogo, Edit. Universidad Nacional Autónoma de México,
México, 2004, págs. 64-65.
[4] INGLÉS AQUINO Patricia Ivonne. Criterios de Oportunidad la
Colaboración del Imputado en el Proceso Penal” Consejo Nacional de la
Judicatura, Tesis como requisito de graduación para los participantes del
primer grupo del Programa de Formación Inicial para Jueces de la Escuela de
Capacitación Judicial. San Salvador 2003. Pág. 103
[5] GIMENO SENDRA, Vicente y Otros; Derecho Procesal Penal, Editorial
Tirant lo blanch, Valencia, España 1993. Págs. 62-72.
[6] GONZÁLEZ ÁLVAREZ, Daniel; El principio de oportunidad en el
ejercicio de la acción penal, Revista de la Asociación de Ciencias Penales de
Costa Rica, Julio de 1993, año 5, No. 7, Pág. 67.
[7] MAIER, Julio; Derecho Procesal Penal Argentino, Editorial
Hammurabi, SRL, Buenos Aires, Argentina 1989, Pág. 555